En primer lugar os dejo el texto del Convenio de Vergara que vamos a trabajar y que entra para selectividad. Los otrostextos que aparecen NO entran para selectividad.
TEXTO 3. EL CONVENIO DE VERGARA.
31 DE AGOSTO DE 1839. CUARTEL
GENERAL DE VERGARA.
Convenio celebrado entre el Capitán General de los Ejércitos Nacionales
D. Baldomero Espartero y el Teniente General D. Rafael Maroto.
Art. 1º. El Capitán General don Baldomero Espartero recomendará con
interés al
Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a
proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros.
Art. 2º. Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los
generales, jefes y oficiales, y demás individuos dependientes del ejército
del mando del teniente general D. Rafael Maroto, quien presentará las
relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad
de continuar sirviendo defendiendo la Constitución de 1837, el trono de
Isabel 2ª y la Regencia de su augusta Madre, o bien de retirarse a sus casas
los que no quieran seguir con las armas de fuego.
[…] Art. 4º. Los que prefieran retirarse a sus casas siendo generales y
brigadieres obtendrán su cuartel para donde lo pidan con el sueldo que por
reglamento les corresponda: los jefes y oficiales obtendrán licencia limitada
o su retiro según reglamento. […]
Ratificado este convenio en el cuartel general de Vergara, a 31 de agosto
de 1839. – El Duque de La Victoria. – Rafael Maroto.-Vitoria.
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Isabel II de España
Eje cronológico del reinado de Isabel II
La regente María Cristina
Pretendiente al trono Carlos María Isidro
La Constitución de 1837
Art. 2. Todos los españoles
pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con
sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde
exclusivamente a los jurados.
Art. 11. La Nación se obliga
a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los
españoles.
Art. 12. La potestad de
hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se
componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el
Congreso de los Diputados (...).
Art. 15. Los senadores son
nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada
provincia nombran los diputados a Cortes
Art. 26. Las Cortes se
reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus
sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en
este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses
(...).
Art. 36. El Rey y cada uno de
os Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes (...).
Art. 44. La persona del Rey
es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables
los ministros.
Art. 45. La potestad de
hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo
cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la
seguridad del Estado en lo exterior conforme a la Constitución y a las leyes.
(...).
La Constitución
de 1845
Título I. De
los Españoles
Art. 11. La Religión de la
Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a
mantener el culto y sus ministros. […]
Título III. Del
Senado.
Art. 14. El número de
Senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Título IV. Del
Congreso de los Diputados.
Art. 20. El Congreso de los
Diputados se compondrá de los que nombren las juntas electorales en la forma
que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil
almas de la población.
Art, 22. Para ser Diputado
se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido veinticinco años,
disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones
directas la cantidad que la ley electoral exija […]
Título V. De
la celebración y facultades de las Cortes.
Art. 35. El Rey y cada uno
de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 36. Las leyes sobre
contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los
Diputados. […]
Título XI. De
las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.
Art. 72. En cada provincia
habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley, y
compuesta del número de individuos que esta señale. […]
Art. 73. Habrá en los
pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los
vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
23 de mayo de 1845
Os enlazo aquí también dos entradas del blog con imágenes de los protagonistas del siglo XIX español: ESPADONES y REYES ESPAÑOLES DEL SIGLO XIX. que os sea útil. ¡Nos vemos!
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